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Spanish to Chinese: Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana General field: Law/Patents Detailed field: Law (general)
Source text - Spanish Decreto Ejecutivo 111
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que el artículo 9 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas;
Que el artículo 40 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce a las personas el derecho a migrar y garantiza que a ningún ser humano se lo identifique ni considere como ilegal por su condición migratoria;
Que el artículo 41 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos;
Que el artículo 392 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y es su deber diseñar, adoptar, ejecutar y evaluar políticas, planes, programas y proyectos con los órganos competentes nacionales en distintos niveles de Gobierno, organismos de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional;
Que el artículo 416, número 6, de la Constitución de la República del Ecuador, determina que las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia, propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur;
Que es atribución del Presidente de la República expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, conforme lo dispuesto en el artículo 147, numeral 13 de la Constitución de la República;
Que la Ley Orgánica de Movilidad Humana, en vigencia a partir de su publicación en el Suplemento del Registro Oficial 938, el 06 de febrero de 2017, establece un régimen de derechos y obligaciones vinculadas a las personas en movilidad humana que comprende emigrantes, inmigrantes, personas en tránsito, personas ecuatorianas retornadas, personas que requieren de protección internacional y, víctimas de los delitos de trata de personas y de tráfico ilícito de migrantes y sus familiares;
Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, determina que el Presidente de la República expedirá el Reglamento de aplicación de la citada Ley en ciento veinte días;
Que es necesario establecer regulaciones referentes a procedimientos y requisitos administrativos que faciliten el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador,
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